Enciclopedia jurídica

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Teoría de los estatutos

[DCiv] Partiendo de la distinción de GAYO en personas, acciones y cosas, la doctrina de los estatutos pretende reunir los principios de personalidad y territorialidad que han estado contrapuestos en el Derecho internacional privado, como bases para determinar la aplicación de las normas. Según esta doctrina, existen tres estatutos: el personal, al que se le aplica la ley personal de cada individuo; el real, que determina la aplicación de las normas del lugar donde se encuentren las cosas, y el formal, que prescribe la adaptación de las formalidades de los actos a la ley del lugar donde se otorgan.
Derecho internacional privado.

Es uno de los sistemas o doctrinas que se utiliza para solucionar la problemática fundamental del derecho interestatal: los conflictos de competencias. La teoría de los estatutos, como las demás teorías que se enuncian para fundar las normas del derecho internacional privado, giran alrededor de dos principios. Según el primero, llamado principio territorial, las leyes se dictan para el territorio y tienen su límite dentro del mismo; de aplicarse con rigor, el Estado podría exigir el reconocimiento de su derecho como exclusivo en su territorio propio, pero no podría pretender que sus normas fueran reconocidas fuera del territorio de su Estado. Según el segundo, llamado principio personal, las leyes se dictan para las personas y acompañan a éstas fuera del territorio; de aplicarse con rigor, el Estado no podría hacer valer ninguna autoridad sobre los extranjeros residentes en su territorio. La idea básica del sistema de estatutos es que la soberanía del Estado se ejerce sobre las personas que están sometidas a ella, sobre las cosas inmuebles que constituyen su territorio y sobre los actos que se realizan dentro de su esfera de acción. Por lo tanto, la teoría de los estatutos establece: las personas se rigen por la legislación de su patria, sea cual fuere el país en que se encuentren (estatuto personal); las cosas se regirán por la legislación del país en que estén situadas (estatuto real); y los actos se regirán por las leyes del país en que se realizan (estatuto formal, condensado en la máxima locus regit actum, o el acto se rige por el lugar).

Código civil, artículos 8 a 11.


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