[DCiv] A ella se contrapone la sucesión testamentaria. La sucesión contractual mediante pactos sucesorios está admitida en supuestos muy excepcionales en el CC, pero tiene una amplia difusión en los Derechos forales.
Se denomina también, y con más propiedad, contrato de herencia. Consiste en el acuerdo concluido entre el causante y el heredero, o legatario, por el que pactan las condiciones en que es instituido heredero, o legatario. Aunque la ley establece la regla general de prohibir los contratos sobre la herencia futura, admite algunas excepciones. Tal es el caso del contrato que tiene por objeto practicar entre vivos la división de un caudal hereditario o herencia; sin embargo, esta figura suele aparecer mayormente como acto unilateral del causante que, en el testamento, realiza la partición de la herencia. Cabe también el contrato de herencia en los pactos a incluir en las capitulaciones matrimoniales.
Se denomina también heredamiento, que presenta varias formas: el heredamiento a favor de los contrayentes, el otorgado a favor de los hijos de los contrayentes y los heredamientos mutuales. En otra especialidad foral, se regula la llamada sucesión paccionada.
Código civil, artículos 1.271, 825 a 827, y 831.
Ver Testamento conjunto o recíproco.
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