(Derecho Administrativo) , (Procedimiento Civil) , (Procedimiento Penal) La facultad (bastante teórica) concedida a un litigante de exigir directamente la responsabilidad de los magistrados del orden judicial (magistrados de carrera, magistrados de las jurisdicciones de excepción) por un procedimiento de “prise a partie” (V. esta expresión), fue suprimida por las leyes del 5 de julio de 1972 y 18 de enero de 1979).
Se ha instituido un nuevo régimen. El Estado está obligado a reparar los perjuicios causados a un litigante por el defectuoso funcionamiento de la justicia civil o penal (falta de servicio). Pero su responsabilidad no queda comprometida sino en la medida en que un magistrado o una autoridad colegiada ha cometido una falta grave o una denegación de justicia. Una falta leve no provocaría ninguna responsabilidad del Estado. Así, el Estado garantiza, en cierto modo, a las víctimas de los perjuicios causados a los litigantes.
Pero cuando un magistrado ha cometido una falta personal en el servicio, el Estado puede ejercer contra él una acción recursoria (presentada ante una de las salas civiles de la Corte de casación). V. Detención provisional.
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