Se trata de una serie de reglas de orden práctico, que deben ser tenidas en cuenta al aplicar el derecho y que, en su mayor parte, están expresamente instituidas por las leyes.
Si bien suelen ser comunes a los estados modernos, nosotros las mencionaremos en relación con el derecho positivo argentino.
1) " los jueces no pueden dejar de juzgar bajo el pretexto de silencio, obscuridad o insuficiencia de las leyes" (art. 15 del código civil).
2) "los jueces deben fallar según la ley y no según sus ideas". Es ésta una exigencia de la seguridad jurídica (el art. 34, inc. 4, del código procesal civil y comercial de la Nación, establece que los jueces deben "fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, respetando la jerarquía de las normas vigentes... ").
Este principio no debe tomarse al pie de la letra, por todo lo ya explicado en este capítulo y solo significa que el juez debe fallar dentro del marco de posibilidades que le delimitan las normas jurídicas. Si su opinión es contraria a la solución legal, puede dejar constancia de ello en la sentencia, con lo cual satisface su conciencia y proporciona elementos útiles para una reforma del precepto en cuestión.
3) " las decisiones judiciales deben fundarse explícitamente", como lo establece el ya citado art. 16 del código civil, el art. 34, inc. 4 del código procesal civil y comercial de la Nación; etcétera. Es ésta una exigencia de la seguridad jurídica y una garantía de la rectitud e imparcialidad de los jueces.
4) "la justicia debe ser pública". Se trata de un principio inherente a todo sistema democrático, que solo halla explicables excepciones cuando se investiga la Comisión de un delito, cuando lo exigen razones de moralidad pública, etcétera.
5) "los fallos judiciales son irrevocables".
Es ésta otra exigencia de la seguridad jurídica, que se denomina principio de la cosa juzgada. Los fallos definitivos de los jueces (es decir, cuando han transcurrido los plazos para apelar o bien se ha consentido la sentencia), tienen autoridad de cosa juzgada (res judicata pro veritate habetur:
la cosa juzgada se tiene por verdad) y son, en principio, inconmovibles. Solo en casos excepcionales como por ejemplo cuando ha sido condenada una persona y después se descubre al verdadero culpable del delito, etcétera, se permite la reapertura del proceso.
6) "no hay jurisdicción sino en virtud de ley". Es otra garantía de justicia, en virtud de la cual las personas deben ser juzgadas por los jueces designados por la ley y en la forma por ella establecida. Hay una serie de instituciones procesales, destinadas a concretar el principio constitucional del art. 18, que dice: "ningún habitante de la Nación puede ser... Juzgado por comisiones especiales o sacado
de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa".
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