Es el acto jurídico por el que consta de modo fehaciente la negativa del librado a aceptar la letra. Normalmente se utiliza el protesto notarial, consistente en el acta levantada a instancia del tenedor de la letra y en la que, además de copiar ésta, se hace constar la falta de aceptación. El protesto notarial por falta de aceptación deberá hacerse dentro de los plazos fijados para la presentación a la aceptación o de los cinco días hábiles siguientes a su terminación. El Notario, dentro de los dos días siguientes hábiles, notificará el protesto al librado y le indicará que tiene tiempo hasta las 14 horas del segundo día hábil siguiente al de la notificación, para examinar el original de la letra en la Notaría y aceptarla o hacer las manifestaciones congruentes con el protesto. El Notario, en breve plazo, devolverá la letra al tenedor con copia del protesto. El protesto por falta de aceptación exime de la presentación al pago y del protesto por falta de pago. El tenedor que ha protestado la letra por falta de aceptación podrá ejercitar la acción de regreso sin esperar al vencimiento de la letra. Salvo que el librador haya exigido en la letra el levantamiento de protesto notarial, producirá los efectos de éste la declaración denegatoria de la aceptación, que conste en la letra, fechada y firmada por el librado. En todo caso, la declaración del librado deberá haberse hecho dentro de los plazos previstos para el protesto notarial.
Ley Cambiaria y del cheque, artículos 51 a 53.
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