Es el acto jurídico mediante el cual se hace constar fehacientemente que el librado se niega a pagar la letra de cambio. Lo habitual es que el protesto por falta de pago de una letra se verifique por conducto notarial; en tal caso, los requisitos y trámites de su formalización, así como los efectos del mismo, son idénticos a los previstos para el protesto notarial por falta de aceptación salvo en que el incumplimiento denunciado es distinto. El protesto notarial por falta de pago de una letra pagadera a fecha fija, o a cierto plazo desde su fecha, o desde la vista, deberá hacerse en uno de los cinco días hábiles siguientes al del vencimiento de la cambial. Si se trata de una letra pagadera a la vista, el protesto por falta de pago se hará en el plazo previsto para el protesto por falta de aceptación. Asimismo, y salvo en el caso de que el librador haya exigido expresamente en la letra el levantamiento de protesto notarial, producirá los efectos de éste por falta de pago la declaración que conste en la propia letra, firmada y fechada por el librado, en la que deniegue el pago; la misma declaración, cumpliendo los mismos requisitos, hecha por el domiciliatario o, en su caso, por la Cámara de Compensación. En todo caso, las referidas declaraciones sustitutorias del protesto deberán ser hechas observando los plazos previstos para el protesto notarial. El protesto es imprescindible para conservar las acciones cambiarias de regreso.
Ley Cambiaria y del cheque, artículos 51 a 53.
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