Derecho de las Comunidades Europeas
El Acta Única Europea introduce el principio de subsidiariedad en el art. 130 R del T.C.E.E. (adviértase que el cambio terminológico a favor de T.C.E. no se produce hasta el Tratado de la Unión Europea), cuyo párrafo cuarto habilitaba la actividad de la Comunidad en el sector del medio ambiente «en la medida en que los objetivos contemplados [...] puedan conseguirse mejor condiciones en el plano comunitario que en el de los Estados miembros aisladamente considerados».
El Tratado de la Unión Europea supone un punto de inflexión, pues aumentan de un modo exponencial las competencias de la Comunidad Europea (ahora ya sí), naciendo, además, la Unión Europea que abarca no sólo el pilar comunitario sino también el pilar de la política exterior y la seguridad común -segundo pilar- y el pilar de los asuntos de justicia e interior -tercer pilar-. Como contrapeso a este nuevo y radical apoderamiento de la Comunidad, los Estados miembros dan alcance general al principio de subsidiariedad. En efecto el T.U.E. establece en el apartado segundo del art. 3.b (actual art. 5.2) T.C.E. que «en los ámbitos que no sean de su competencia exclusiva, la Comunidad intervendrá, conforme al principio de subsidiariedad, sólo en la medida en que los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, y, por consecuencia, puedan lograrse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción contemplada, a nivel comunitario».
De este principio caben dos interpretaciones: a) los que pretenden que la experiencia comunitaria evolucione hacia un federalismo, cuya opinión no ha logrado imponerse, sostienen que es un criterio relativo a la atribución de competencias entre la Comunidad y los Estados miembros que permite separar rotundamente las que corresponden a la una y a los otros; b) los que entienden que se trata de una entidad supranacional de caracteres especiales apuntan que el principio de subsidiariedad se mueve en el contexto de las competencias compartidas decidiendo acerca de su ejercicio, acerca de si deben actuarse en el plano estatal o en el plano comunitario; este segundo enfoque sí ha tenido reflejo en los Tratados, pues el antedicho art. 5 T.C.E. es de aplicación «en los ámbitos que no sean de su competencia exclusiva».
Por lo demás, interesa poner de relieve que no es un simple principio político. Es, desde el momento en que se integra en el pilar comunitario, un principio jurídico perfectamente justiciable a manos del Tribunal de Justicia conforme al art. 46.a [a. art. L.a]). Sobre las consecuencias concretas de este principio, que serán los parámetros que deberá tener en cuenta el T.J.C.E., deben tenerse en cuenta las directrices contenidas en el «Enfoque General» sobre la materia aprobado en el Consejo Europeo de Edimburgo de 11-12 de diciembre de 1992, que han pasado a formar parte del Derecho originario (pues los Protocolos, a diferencia de las Declaraciones, sí forman parte de los Tratados) al ser incorporados por el Tratado de Amsterdam al Protocolo núm. 7, de los anejos al T.U.E., sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad. Otros documentos, de menor importancia, que aluden al principio de subsidiariedad son la Declaración núm. 43, relativa a dicho protocolo, y el Protocolo núm. 13, de los anejos al T.U.E. y a los Tratados Constitutivos del T.C.E., T.C.E.C.A. y T.C.E.E.A, sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, que hace referencia al papel que tiene en ese campo la Conferencia de Organos Especializados en Asuntos Comunitarios.
El principio que nos ocupa se aplica también a la actividad de la Unión Europea en los pilares no comunitarios. Así, el art. 2 (a. art. B) T.U.E. afirma que «los objetivos de la Unión se alcanzarán [...] en el respeto del principio de subsidiariedad tal y como se define en el artículo 5 del T.C.E». Pero en estos ámbitos en principio no es controlable por el T.J.
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