A) la prescripción desempeña una doble función: es un modo de adquisición de un derecho y un medio de extinción de las acciones correspondientes a los derechos en general.
En el primer sentido, la prescripción es adquisitiva, y a ella se refiere el art. 3498 del código civil argentino, al decir que la prescripción para adquirir, es un derecho por el cual el poseedor de una cosa inmueble, adquiere la propiedad de ella por la continuación de la posesión, durante el tiempo fijado por la ley. Presenta los siguientes caracteres:
1) se aplica a cosas inmuebles en general, y a ciertas cosas muebles, a saber, las que fueren robadas o perdidas; 2) se refiere a los derechos reales de goce; 3) requiere la conjugación del factor tiempo fijado por la ley en cada caso, con la posesión continuada de la cosa. Esta institución, denominada prescripción adquisitiva o usucapión, se estudia en los tratados de derechos reales.
En el segundo sentido es extintiva o liberatoria. El artículo 3949 del código civil argentino la define así: la prescripción liberatoria es una excepción para repeler una acción por el solo hecho de que el que
la entabla ha dejado durante un tiempo de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere. Presenta los siguientes caracteres:
1) se aplica a toda clase de bienes y derechos, que la ley no haya exceptuado; 2) requiere la conjugación del factor tiempo con la inacción del titular durante el período designado por la ley ambas clases de prescripción presentan puntos de contacto: 1) ambas instituciones responden al mismo fundamento; 2) ambas son de orden público; 3) ambas pueden verse afectadas por idénticas causas de suspensión e interrupción.
B) acciones imprescriptibles. El principio de prescriptibilidad de las acciones, en general, no es absoluto. Hay diversos derechos que no se ven afectados por el transcurso del tiempo.
En primer lugar, las acciones referentes a las relaciones de familia no son susceptibles de prescripción, y pueden ser deducidas en cualquier momento para obtener el restablecimiento del estado derivado de esas relaciones. Segundo, aun cuando la ley sólo se refiere a la acción del hijo, no hay duda de que el mismo régimen afecta a todas las acciones de estado, como lo admite sin discrepancias la doctrina.
Tampoco prescriben las acciones referentes a bienes que no están en el comercio. Lógicamente, si tales bienes son inalienables, no es posible perderlos por la dejación prolongada del derecho.
Igualmente son imprescriptibles las acciones reales derivadas del dominio, y las negatorias de servidumbres prediales, salvo en caso de oponerse usucapión contraria.
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