En la composición del tribunal puede adoptarse el tipo del juez singular, unipersonal o monocrático o el tipo pluripersonal; en los regímenes sometidos a la doble instancia, se reserva la primera instancia a los jueces unipersonales, mientras que los tribunales superiores son siempre pluripersonales; en los ordenamientos procesales que responden al tipo de instancia única, existe proclividad hacia el tribunal pluripersonal.
La composición del tribunal, circunstancia meramente contingente, adquiere su verdadero relieve desde el punto de vista de su funcionamiento, que frente al juez singular o unipersonal no presenta ningún problema, dado que la sentencia el la expresión de una voluntad, pero ante el tribunal pluripersonal, la sentencia puede ser o la expresión de una sola voluntad manifestada in collegia o la expresión de cada una de las voluntades de los miembros del tribunal.
Pluripersonalidad y colegialidad no son sinónimos, ni la primera presupone la segunda, aunque no puede existir colegialidad sun un tribunal pluripersonal.
Un tribunal puede estar formado por varios jueces (pluripersonalidad), pero solamente existirá colegialidad cuando aquellos deliberen y decidan un asunto en una única expresión de voluntad judicial, de tal manera que esa decisión pueda invocarse como la voluntad del órgano colegiado.
La colegialidad es propia de los tribunales superiores, pero existen gradaciones:
en algunos, la colegialidad es plena en tanto todos sus miembros conocen y deciden en un asunto; otros tribunales superiores, en cambio, se dividen en salas por especialidades, formando no un colegio, sino un cuerpo pluricolegial.
En la República Argentina impera, excepto en el orden federal, el sistema de la pluripersonalidad: cada miembro del tribunal se instruye separada y privativamente de la causa y emite su voto, los que luego se cuentan en el acto del acuerdo.
La sentencia pluripersonal es la negación de la colegialidad; no se trata de conocer que opina cada uno de los miembros del tribunal, sino que opina el tribunal, que es distinto; en los órganos pluripersonales la opinión individual prevalece sobre el órgano, mientras que en los órganos colegiados, la opinión de este se impone a los individuos.
Este es uno de los aspectos mas discutidos de los tribunales pluripersonales, colegiados o no, pues razones prácticas crean dentro de estos tribunales figuras judiciales híbridas que destruyen el principio de colegialidad:
el juez-ponente, el juez-delegado, el juez-instructor, miembros de un tribunal pluripersonal que realizan tareas del juez unipersonal o monocratico. "En la práctica, dice Carnelutti, Este es el camino por
el cual el juez, colegiado en apariencia, se convierte en singular en sustancia, hasta el extremo de que ello explica la persistente inclinación a sustituir aquel por este, en Aras de la sinceridad. Es cierto, por desgracia, que con frecuencia las relaciones orales son lecturas apresuradas hechas sin expresión y acogidas sin atención, como también lo es que con igual frecuencia el encargo de dar forma escrita a la deliberación del colegio se transforma en el de estudiar por si sólo el pleito y preparar la sentencia, que después
los demás jueces escuchan pasivamente, cuando no la suscriben
sin más: lamentable y difundida práctica, en virtud de la cual el juez relator se transforma de mero informador o intérprete del colegio, en juez único y en que el colegio no sirva mas que para una
ostentación inútil... ", Expresiones que encuentran rara similitud con la vigorosa epifonema de Vanderbilt la justicia emplazada a reformarse: "toda sentencia unipersonal constituye en realidad un fraude a los litigantes y a los ciudadanos en general".
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