Derecho Administrativo Local
El artículo 141.4 de la Constitución de 1978 garantiza que «en los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos». Dado este reconocimiento constitucional, la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local de 2 de abril de 1985, reconoce a las islas autonomía como el derecho a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al círculo de sus intereses respectivos, entendida esta autonomía como el derecho a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al círculo de sus intereses (arts. 1 y 2) y les otorga las potestades propias de las administraciones públicas territoriales (arts. 3.1 y 4.1). Los Cabildos y los Consejos Insulares, como órganos de gobierno, administración y representación de cada isla, asumen las competencias que en la Ley de Régimen Local se asignan a las Diputaciones provinciales en los términos que establecen los respectivos Estatutos de autonomía (art. 41).
Conforme a la Ley Orgánica 10/1982 que aprueba el Estatuto de Autonomía de Canarias, éste articula su organización territorial en siete islas, de las que constituye su órgano de gobierno y administración el Cabildo, quien, además, asume la representación ordinaria en cada isla de la Administración Autónoma y ejecuta en su nombre cualquier competencia que éste no ejerza directamente a través de órganos administrativos propios (art. 22).
Por su parte, la Ley Orgánica 2/1983, que aprueba el estatuto de autonomía para las islas Baleares, articula su organización territorial en islas, cuya institución de gobierno son los consejos insulares (art. 5). La peculiaridad de Baleares -con respecto a Canarias- es que cada uno de los Consejos Insulares se integra por los diputados elegidos para el Parlamento en las islas de Mallorca, Menorca. Ibiza y Formentera (art. 38). Además de las funciones que les corresponden como entidades locales, asumen competencias ejecutivas en varias e importantes materias (art. 39). (Cfr. T.R. de 1986: art. 1. Ley 8/86, de 18 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, art. 3).
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