Derecho Marítimo
Conforme a la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, se entiende por archipiélago un grupo de islas, incluidas partes de islas, las aguas que las conectan y otros elementos naturales, que estén tan estrechamente relacionados entre sí que tales islas, aguas y elementos naturales formen una entidad geográfica, económica y política intrínseca o que históricamente hayan sido considerados como tal (art. 46).
Por Estado archipiélago se entiende, también conforme a la Convención de 1982, un Estado constituido totalmente por uno o varios archipiélagos y que podrá incluir otras islas. Los Estados archipelágicos podrán trazar líneas de base archipelágicas rectas que unan los puntos extremos de las islas y los arrecifes más alejados del archipiélago. La longitud de las líneas no puede exceder de 100 millas marinas, salvo un 3 por 100 del número total que pueden llegar hasta 125 millas. Las aguas encerradas en estas líneas tienen la consideración de aguas archipelágicas sometidas a la soberanía del Estado archipelágico.
La anchura del mar territorial, de la zona contigua, de la zona económica exclusiva y de la plataforma continental de un Estado archipelágico se medirá a partir de las líneas de base archipelágicas.
El régimen jurídico especial establecido para los Estados archipelágicos no es de aplicación a los archipiélagos de Estado; aquellos que forman parte de un Estado con territorio continental. Esta calificación debe darse en España a los archipiélagos de Canarias y Baleares; su régimen jurídico es el propio de las islas (V. islas).
La Ley 15/1978, de 20 de febrero, sobre zona económica (B.O.E. núm. 46. de 23 de febrero) introdujo de manera unilateral de criterio archipelágico en la delimitación de los espacios marítimos de los archipiélagos españoles; sin embargo, la ley en este punto no tiene efectividad por falta de fijación de las líneas de base rectas.
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