Toda obligación contraída debe ser cumplida en al forma pactada (pacta sunt servanda). Así lo exige el principio de buena fe que rige toda relación jurídica.
Pero puede ocurrir que las circunstancias fácticas imperantes al celebrarse la obligación Varien al tiempo de su cumplimiento, de modo imprevisto o imprevisible para las partes, tornando excesivamente oneroso el pago de la prestación que es contenido de la obligación.
En tal supuesto no es estrictamente justo condenar al deudor a pagar idénticamente la prestación debida, lo que puede llegar a implicar su ruina patrimonial, solamente por haberse equivocado en no haber previsto lo imprevisible.
Obsérvese atentamente que no estamos en presencia de una imposibilidad de pago,
Falta de previsión. | Inadvertencia, descuido. | Irreflexión. La culpa sin previsión excluye el dolo punible. En virtud de la llamada teoría de la imprevisión, desenvuelta en el Derecho Administrativo, y también aplicada en el Mercantil, cuando un concesionario, y en general un deudor, sufra tales pérdidas que se vea comprometida la ejecución de su contrato en curso, la Administración pública, o el acreedor de otra índole, luego de comprobaciones periciales que excluyan toda idea de culpa en el obligado, debe conceder a la otra parte contratante una indemnización parcial, como compensación de la pérdida sufrida en ese lapso denominado "extracontractual" y que no pudo ser previsto al perfeccionarse el convenio. (V. CASO FORTUITO, DOLO INDETERMINADO, IMPRUDENCIA, NEGLIGENCIA. PREVISIÓN, TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN.)
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