Enciclopedia jurídica

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Diputación Permanente

[DCon] Órgano representativo de cada Cámara creado para continuar con funciones de aquélla cuando no esté reunida, esté disuelta o haya expirado su mandato. Estará compuesta por un mínimo de veintiún miembros de los grupos parlamentarios en proporción a su importancia numérica y será presidida por el Presidente de cada Cámara respectiva.
CE. arts. 73,78,86,116; Reglamento del Congreso de los Diputados, de 24 de febrero de 1982, arts. 56 a 59, 151; Texto Refundido Reglamento del Senado, del 3 de mayo de 1994, arts. 45 a 48.

Es el órgano representativo de cada cámara legisladora que desarrolla las funciones de ésta durante los períodos de vacaciones y en los casos de disolución de la cámara correspondiente. Se compone de veintiún miembros, como mínimo, designados por los grupos parlamentarios en proporción a su importancia numérica, más el presidente de la cámara respectiva. Su organización interna es semejante a la de cualquier comisión parlamentaria. Entre sus funciones destacan: convocar sesiones extraordinarias de la cámara, en caso de vacaciones parlamentarias; la Diputación Permanente del Congreso puede asumir las facultades relativas a los decretos-leyes, así como las competencias relativas a los estados de excepción, de alarma y de sitio.

Constitución, artículos 73, 78, 86 y 116. Reglamento del Congreso de los Diputados, artículos 56 a 59, 151 y 207. Texto refundido del Reglamento del Senado, artículos 45 a 48.


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