Es la prestación accesoria de pagar un canon por usar capital ajeno, en proporción a la cuantía y al tiempo de su disfrute. Se trata siempre de una deuda de dinero y accesoria a la obligación principal de devolver el capital. Se diferencia de la prima de amortización en que ésta es una fracción del mismo capital debido, que disminuye la obligación principal. Cuando el tipo de interés se establece por pacto, se denominan intereses convencionales; si son los marcados por la ley, intereses legales. El interés legal del dinero se determina en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. En todo caso, el pago de intereses, una vez vencidos y desde que son reclamados judicialmente, generan a su vez interés legal; es el devengo denominado anatocismo o intereses de intereses.
Código civil, artículos 1.109 y 1.110. Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre Interés legal del dinero, artículo 1, modificado por la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, disposición adicional quinta.
Producido el incumplimiento material de la obligación y constituido en mora el deudor, el acreedor puede pretender el cobro de la suma debida con sus intereses. El deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes determinen.
Qué son los intereses? son los aumentos paulatinos que experimentan las deudas de dinero, en razón de su importa y del tiempo transcurrido, prorrata temporaria. No brotan íntegros en un momento dado, sino que germinan y se acumulan continuadamente a través del tiempo.
Hay distintas especies de intereses.
A) según el origen de su institución, se distinguen los intereses convencionales de los legales: los primeros provienen del pacto de las parte, los segundos derivan de la previsión legal que determina cierta tasa de interés o faculta a los jueces para imponerla en ausencia de otra disposición concreta, contractual o legal.
B) según la función económica que desempeñan, los intereses se clasifican en moratoria y compensatorios o retributivos.
Los intereses moratorios se adeudan en razón de la privación al dueño de un capital que el deudor no tiene derecho a retener para si: constituyen, por su naturaleza, una sanción resarcitoria, una forma de indemnización.
Los intereses compensatorios, que también es dable denominar retributivos, son la contraprestación del uso de un capital ajeno, una suerte de precio de ese uso.
Los intereses moratorios son imponibles a título de sanción. De ahí que solo proceden cuando la falta de pago de la prestación principal sea imputable al deudor, en razón de su culpa o dolo: no hay responsabilidad sin culpa, principio también aplicable a esta responsabilidad por la privación del goce de un capital.
En cambio, los intereses compensatorios que son el precio de uso de un capital, son independientes del dolo o culpa del deudor. Aun sin culpa de su parte, corren contra el deudor los intereses compensatorios que integran, como un accesorio, la prestación a su cargo. Mientras subsista la obligación, ella llevara el aditamento de los intereses compensatorios.
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