El tema de la desvalorización monetaria ha tomado carta de ciudadanía internacional. Unos más, otros menos, todos han sido jaqueados y perturbados por este flagelo. Y no se diga que es problema y preocupación exclusivos de las economías de tipo capitalista (mas o menos dirigidas, mas o menos de mercado). Toda Nación del área social comunista ha tomado en especial consideración, en su programa, la estabilidad económica y el poder adquisitivo interno y externo de su moneda.
El tema de la desvalorización no es nuevo. Señala barbero (en la edición de 1962 y posiblemente en anteriores), que es problema de actualidad, dentro del ámbito de los daños y de la responsabilidad, el daño proveniente, dentro de las obligaciones pecuniarias, de la desvalorización monetaria.
Que la desvalorización sea un daño desde el punto de vista económico, nos parece algo fuera de duda. Se trata de ver si es un daño jurídico y si es resarcible.
Doctrina y jurisprudencia están hoy concordes en el orden de las ideas de la resarcibilidad. Es solamente cuestión de fijar sus términos y condiciones.
El problema no se plantea en orden al cumplimiento de las obligaciones pecuniarias sino en orden al resarcimiento, ya consiguientemente al incumplimiento de una obligación precedente, ya por hecho ilícito.
El principio nominalista nos lleva a que una deuda contraída hoy (Ver Gr., $ 100000) se abona el vencimiento (Ver Gr., Dos años) con igual suma en pesos (Ver Gr., $ 100000). Es el principio de los códigos civiles del siglo XIX.
Si al vencimiento tampoco se paga la deuda, se cae en mora y se rompe el equilibrio contractual. El acreedor que en términos del contrato o de la obligación pendiente no podía exigir más, desde el momento de la mora tiene derecho también a los daños. Daños con los cuales y con la determinación de los cuales, el principio nominalista nada tiene que ver.
Si de la obligación incumplida era objeto un bien real, el resarcimiento tiene que cubrir el monto del daño real. Pero si también el objeto hubiese sido una suma, aun quedando como regla que el resarcimiento consiste en la prestación de los intereses (intereses moratorios), si el acreedor demuestra haber experimentado un daño mayor, tiene derecho al resarcimiento ulterior.
El resarcimiento consiste, en relación con la desvalorización, en al diferencia de moneda que, en el momento de la liquidación, es necesaria para constituir un poder de adquisición igual al que la suma debida tenía en el momento en que tuvo inicio la mora, mas los intereses legales o convencionales sobre la suma ya acrecentada, desde el momento de la mora misma.
En la responsabilidad extracontractual hasta el hecho imputable y la existencia del daño. El cálculo del daño en dinero (moral o material) debe hacerse al momento del efectivo resarcimiento.
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