[DP] Delito contra la Administración de justicia por el que una persona, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputa, ante funcionario judicial (Ministerio Fiscal, Juez) o administrativo (policía) que tenga el deber de proceder a su averiguación, hechos a alguna persona que, de ser ciertos, constituyen infracción penal. Delito doloso o con dolo eventual que, a pesar de su consumación, sólo puede perseguirse cuando exista sentencia firme o auto también firme, de sobreseimiento o archivo del Juez o tribunal que haya conocido de la infracción imputada siempre que resulten indicios bastantes de la falsedad de la imputación. Asimismo, puede perseguirse previa denuncia del ofendido.
CP, art. 456.
Es la primera de las figuras tipificadas penalmente dentro de los delitos contra la administración de justicia. Se configura con la imputación falsa a alguna persona de hechos que, si fueran ciertos, constituirían delito o falta de los que dan lugar a procedimiento de oficio, si esta imputación se hiciere ante funcionario administrativo o judicial que por razón de su cargo debiera proceder a su averiguación y castigo. Si se hubiera imputado un delito la pena será de prisión menor y multa de 100.000 a 500.000 pesetas; si se hubiera imputado una falta, la pena será de arresto mayor y la misma multa. No se procederá, sin embargo, contra el denunciador o acusador sino en virtud de sentencia firme o auto, también firme, de sobreseimiento del tribunal que hubiere conocido del delito imputado. Dicho tribunal mandará proceder de oficio contra el denunciador o acusador, siempre que de la causa principal resultaren méritos bastantes para abrir el nuevo proceso.
Código penal, artículo 325.
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