Con la concesión de servicio público es un contrato administrativo mediante el cual el Estado encomienda a una persona -individual o jurídica, privada o pública-, por tiempo determinado, la organización y el funcionamiento de un servicio público; dicha persona, llamada "concesionario", actúa a su propia costa y riesgo, percibiendo por su labor la retribución correspondiente, que puede consistir en el precio pagado por los usuarios o subvenciones y garantías otorgadas por
el Estado, o en ambas cosas a la vez.
Cuadra insistir en que la concesión de servicio público no sólo puede tener por objeto el funcionamiento del respectivo servicio, sino también su organización.
La explotación del servicio público la hace el concesionario a su propia costa y riesgo.
Ello significa que toda la responsabilidad que derive de hechos que concreten el ejercicio de la concesión, le corresponde al concesionario.
Pero cuadra advertir que la responsabilidad que pueda derivar del contenido de la concesión-de su texto y de sus modalidades- no le corresponde al concesionario, sino al concedente. La responsabilidad del concesionario se limita a los daños que causare en ejercicio de la concesión, pero al margen de su texto y
contenido.
La concesión del servicio público se otorga, m directa o inmediatamente, en interés público. Sobre esto no hay controversia alguna. Lo contrario ocurre de la concesión de uso de bienes del domicilio público, que se otorga, directa e inmediatamente, en interés privado del concesionario.
El interés público que prevalece en la concesión de servicio público, y para cuya satisfacción se otorga esta última, incide en todo su régimen jurídico. Es por ello, por ejemplo, que la concesión de servicio público, contrariamente a lo que sucede con la de uso de bienes del dominio público, no puede ser renunciada
unilateralmente por el concesionario; es también por ello que en materia de concesiones de servicio público el control del Estado
sobre la actividad del concesionario se acrecienta e intensifica, en relación con el control estatal sobre la actividad del cocontratante en los demás contratos administrativos; etcétera.
La concesión de servicio público es un contrato administrativo propiamente dicho, carácter éste que cubre y domina todos sus aspectos y contenido.
Nos e trata de un acto mixto, contractual en un aspecto y reglamentario o legal en otro. Trátese de un acto de estructura homogénea, contractual en todo su ámbito, lo cual en nada obsta a que la Administración pública introduzca las modificaciones que juzgue necesarias. Las consecuencias que se pretende derivar de la parte llamada reglamentaria o legal-posibilidad de modificar la organización y el funcionamiento del servicio-no son otra cosa que corolarios lógicos del carácter administrativo de dicha concesión que, peor ser un contrato administrativo, comporta la indiscutible posibilidad de que, dentro de los límites jurídicos pertinentes, la Administración pública, en ejercicio de sus prerrogativas de tal, introduzca todas las modificaciones que juzgue menester en la organización o en le funcionamiento del servicio. La posibilidad de tales modificaciones es ínsita a la naturaleza el contrato administrativo stricto sensu, y hallase contenida en las cláusulas exorbitantes virtuales del derecho privado inherentes a tales contratos. Todas las posibles modificaciones que establezca la Administración pública siempre tendrá por base escencial el contrato de concesión de servicio público, cuya naturaleza consiste tales modificaciones.
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