Enciclopedia jurídica

A B C D E F G H I J K L M N O P Q R S T U V W X Y Z




Baja

Derecho Laboral

1. Se entiende por baja el acto administrativo en cuya virtud la Tesorería General de la Seguridad Social excluye a una persona, que hasta entonces había estado en alta, del campo de aplicación de un Régimen de la Seguridad Social, en que por su actividad estaba en alta.

2. Los sujetos obligados a solicitar la baja son los mismos que están obligados a solicitar el alta y, en su caso, la afiliación, esto es, el empresario cuando se trata de trabajo dependiente y por cuenta ajena, y el propio trabajador cuando sea por cuenta propia (art. 29.1 R.D. 84/1996). Del mismo modo, en caso de incumplimiento de la obligación de solicitar la baja, podrán ser los propios trabajadores por cuenta ajena quienes soliciten la baja (art. 29.1.2 R.D. 84/1996), así como efectuarse de oficio por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma competente (art. 29.1.3 R.D. 84/1996).

3. La solicitud de baja deberá cursarse dentro del plazo de los seis días naturales siguientes al del cese en el trabajo (art. 32.3.2 R.D. 84/1996), mediante comunicación a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma en que los trabajadores hubiesen sido dados de alta (art. 32.2 T.R. L.G.S.S.).

4. En cuanto a los efectos, la baja solicitada en tiempo y forma establecidos determina la exclusión del régimen de la Seguridad Social en el que hasta el momento había estado encuadrado y consecuentemente la extinción de la obligación de cotizar (art. 35.2.1 R.D. 84/1996). Por contra, en los casos en que la baja no se solicite pese a la efectiva cesación de trabajo, o en los que aquella se formule fuera de plazo y en modelo o por medio distinto de los establecidos, la obligación de cotizar subsistirá hasta el día en que la TGSS «conozca el cese en el trabajo por cuenta ajena o en la situación determinante de la inclusión en el régimen de la Seguridad Social de que se trate» (art. 106.3 T.R. L.G.S.S. y art. 35.2.2 R.D. 84/1996). En los casos en que se acuerde la baja de oficio, la obligación de cotizar se extinguirá desde el mismo día en que se haya llevado a cabo la actuación inspectora o se hayan recibido los datos o documentos que acrediten el cese en el trabajo por cuenta ajena, en la actividad por cuenta propia o en la situación correspondiente (art. 35.2.3 R.D. 84/1996). No obstante, y a efectos de la extinción de la obligación de cotizar, los interesados podrán probar, por cualquiera de los medios admitidos en derecho, que el cese en la actividad, en la prestación de servicios o en la situación de que se trate, tuvo lugar en otra fecha (art. 35.2.4 R.D. 84/1996).

Igualmente, la solicitud de baja y el reconocimiento de la misma no producirá efectos ni extinguirá, por tanto, la obligación de cotizar, si continuase la prestación de servicios o el trabajador incidiese en una situación asimilada al alta en la que se halle expresamente establecida la obligación de cotizar (art. 106.3 T.R. L.G.S.S. y 35.2.5 R.D. 84/1996). No basta con la presentación formal sino que se exige además el requisito material del cese en el trabajo.

Cese de las actividades de una persona respecto de la entidad a la cual pertenecía. Puede ser de carácter voluntario o forzoso, aun por causas ajenas a su voluntad, como por ejemplo, la muerte. Instrumento que acredita tal situación.

Disminución del valor o precio de una cosa o un bien. En los mercados de valores, cuando se especula con la disminución de los títulos cotizables apelando en ciertos casos a medio o artificios fraudulentos. Ver Alza.


Bailment      |      Baja justificada