El testador puede disponer que el heredero o el legatario cumpla una determinada prestación que ha de favorecer al propio testador, al propio gravado o a un tercero. Esta imposición de carga o gravamen se denomina modo y su atribución, institución modal o institución con carga. Es siempre accesoria a una atribución patrimonial directa; es decir, accesoria de la herencia o del legado. Y así como estas dos son las únicas formas de liberalidad directa que puede manifestar el testador, el modo es la forma indirecta de verificar una atribución patrimonial, especialmente cuando el beneficiario del modo es un tercero. No cabe subordinar la adquisición de la herencia o del legado al cumplimiento de la carga la cual, en todo caso, no puede consistir en una prestación que no pueda ser objeto de una obligación jurídica de crédito a deuda. El gravado con el modo ha de poder cumplirlo sin necesidad de emplear bienes propios. Caso de no cumplirse el modo, los albaceas, y los derechohabientes con derecho de acrecer pueden exigir la devolución de lo percibido por el causahabiente gravado con el modo, con sus frutos e intereses. En todo caso, las disposiciones testamentarias modales que conllevan un beneficio patrimonial a un tercero se han de asimilar a los legados y regularse como éstos.
Código civil, artículos 792, 797 y 798.
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