[DCiv] Contrato por el cual una de las partes contratantes (arrendador) cede temporalmente una o varias fincas rústicas para su aprovechamiento agrícola, pecuario o forestal a la otra (arrendatario) a cambio de precio o renta. Pueden ser voluntarios o forzosos o de larga o corta duración.
CC,arts. 1.575 a 1.578; Ley49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos; Ley de Arrendamientos Rústicos Históricos de 10 de febrero de 1992; Ley de Modernización de Explotaciones Agrarias de 4 de julio de 1995.
(Derecho Civil) Dar en arriendo un fundo rural mediante un precio independiente de los resultados de la explotación. V. Mediería (contrato de).
Mediante este contrato, el propietario arrendador cede temporalmente una o varias fincas al arrendatario para su aprovechamiento agrícola, pecuario o forestal, a cambio de recibir de éste un precio o renta. Además de las tierras, pueden incluirse edificaciones, instrumentos, etc., destinados a la explotación pactada. Para ser arrendador se precisa la misma capacidad que para enajenar. Sólo pueden ser arrendatarios los profesionales de la agricultura. Aunque puede celebrarse verbalmente este contrato, las partes podrán compelerse luego al otorgamiento del contrato-tipo que establezca la Administración Pública. La duración mínima del arriendo es de seis años, al igual que la primera prórroga legal; las sucesivas prórrogas serán de tres años cada una, no pudiendo sumar todas ellas más de quince años. Caben arrendamientos rústicos de larga duración, como los de, al menos, dieciocho años, que necesariamente se pactarán por escrito. La renta se fijará en dinero o en especie; en este último caso, cualquiera de las partes podrá exigir su conversión en dinero. Las mejoras hechas en las tierras arrendadas se presumen hechas por el arrendatario, salvo prueba en contrario.
Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos rústicos, artículos 1 a 3, 12, 14, 21, 25, 28, 31, y 47 a 69, con la modificación del artículo 14 según Ley 5/1991, de 28 de febrero.
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