Además de las personas naturales y jurídicas, pueden también contratar con la Administración las agrupaciones de empresarios constituidas temporalmente a tal fin. Tales agrupaciones no implican la creación de una persona jurídica nueva. Se trata de una eventual situación asociativa o de acción común. Por ello, y a efectos de contratar con la Administración, la ley obliga a los empresarios agrupados a que designen quién de entre ellos representará a los demás y actuará de interlocutor con la Administración. Todos los empresarios agrupados quedarán obligados solidariamente ante la Administración y deberán acreditar su capacidad para contratar con el organismo público correspondiente.
Reglamento general de Contratos del Estado, artículos 26 y 288.
Denominada también agrupación de empresas, es un sistema de organizar la colaboración entre empresarios mediante cualquier fórmula contractual idónea. Con el fin de mejorar las actividades de las empresas concertadas, éstas organizan el desarrollo en común de la actividad empresarial de sus miembros o se concentran en determinadas actividades específicas que serán útiles a todos ellos. La agrupación se constituye en escritura pública, que no tiene acceso al Registro mercantil y sí solamente al registro administrativo de control para conseguir los beneficios fiscales destinados a esta fórmula de asociación empresarial. La responsabilidad de los empresarios así agrupados es personal e ilimitada por los actos de dicha agrupación.
Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre Régimen fiscal de las agrupaciones y uniones temporales de empresarios y de sociedades de desarrollo regional, artículos 4, 5 y 8.
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