[DCiv] Operación registral por la cual se unen dos o más fincas para formar una sola. Los requisitos son: 1) que se trate de fincas colindantes o constituyan una unidad económica; 2) que pertenezcan a un solo titular, o varios pro indiviso, y
2) que se haga constar en la escritura pública la finca resultante y las agrupadas.
RH, arts. 45 a 50.
División de fincas; Segregación.
Es una de las cuatro figuras de modificaciones jurídicas que afectan a las fincas inscritas en el Registro de la propiedad. La agregación, la segregación y la división, completan el referido grupo de cambios que, por producirse en los libros registrales, se denominan también modificaciones librarias. La agrupación de fincas, también denominada agrupación de entidades registrales, se produce cuando dos o más fincas se refunden en una sola nueva. A ésta se le abre folio especial y se le asigna un número independiente; las fincas o entidades registrales refundidas desaparecen mediante el cierre registral de sus hojas correspondientes. Las fincas agrupadas han de ser colindantes o, de no serlo, ha de existir entre ellas una unidad orgánica de explotación. En todo caso, la agrupación ha de ser solicitada por los respectivos interesados, que lo harán constar así en la escritura pública describiendo la nueva finca resultante de la agrupación y las fincas que son objeto de dicha agrupación.
Reglamento Hipotecario, artículos 44 y 45.
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