Derecho Hipotecario
La aplicación hipotecaria del término «adjudicación» es tan amplia que puede predicarse de la misma una cierto tipismo registral. Pueden a estos efectos distinguirse las siguientes clases:
a) En el campo del derecho de sucesiones. Para que la titularidad atribuida por el título sucesorio sobre los bienes dejados por el causante a su fallecimiento se concrete y especifique, se hace necesario que se «adjudique» a cada uno de los herederos, o a varios en conjunto, la cosa o derecho que les pertenece, de tal modo que el estado comunitario que se produce por la muerte de una persona sobre todos sus bienes, se solucione con la distribución y adjudicación de los mismos entre los coherederos, en propiedad independiente o en comunidad definida por la cuota que a cada uno corresponda. Esta genérica noción de la «adjudicación» no agota los supuestos en los que la misma se desenvuelve y los casos que puede ofrecer, como son las adjudicaciones en pago y para pago de deudas, así como las llamadas adjudicaciones en vacío. Tiene importancia el concepto, ya que la situación anterior a la distribución y adjudicación de los bienes hereditarios a través de la partición de los mismos, puede tener reflejo en el Registro mediante una anotación preventiva de los que se ha llamado «derecho hereditario» que recae sobre el patrimonio del difunto (arts. 42.6 de la L.H. y 46 de la misma, así como los complementarios de su Reglamento) mientras no se realice la concreción de dicho derecho en cuotas, participaciones o titularidades independientes, que posibilite las respectivas inscripciones, cuya regulación recogen los artículos 14 y 45 de la L.H. y 82, 83 y 84 del R.H. la «adjudicación para pago de deudas» en su proyección hipotecaria cobra relevancia, ya que el párrafo 2.º del artículo 2.º de la L.H. entiende que «serán inscribibles los actos y contratos por los cuales una persona adjudica a otra una determinada finca o derecho con la obligación de transmitirlos a otro o de invertir su importe en un objeto determinado», aunque es muy discutido si se refiere a las adjudicaciones o negocios modales o es una manifestación más de las donaciones condicionales del artículo 37.2 de la Ley Hipotecaria.
b) Las adjudicaciones en otros campos de la actividad jurídica. Las adjudicaciones para pago hechas a los acreedores de un concurse o quiebra, se recogen en el artículo 45 de la L.H. concediendo a dichos acreedores la posibilidad de obtener una anotación preventiva de su derecho sobre las fincas que se hubieren adjudicado, siempre que lo soliciten dentro de los ciento ochenta días siguientes a la adjudicación, y si su crédito consta en escritura pública o sentencia firme. Otras manifestaciones de la adjudicación pueden también verse en la legislación hipotecaria, como la que se produce en los procedimientos de ejecución ordinarios (art. 224 del R.H.), en el extrajudicial (art. 235 del R.H.), la que hace a los herederos del ejecutado o a los herederos del heredero fallecido (arts. 20.5 y 6 de la L.H.), las adjudicaciones en procedimientos administrativos de apremio (arts. 25 al 28 del R.H.) y la forma de hacer constar el exceso o diferencias en metálico en las adjudicaciones en pago (art. 11 de la L.H. y 59 R.H.).
Adjudicación | | | Adjudicación de bienes al acreedor |