Esta modalidad de acuerdos puede quedar exceptuada de la prohibición legal que la encuadra como posible entente. En este sentido, se considera que tales acuerdos no quedan prohibidos cuando el encargado de la representación obre por cuenta del representado; es decir, que el representante no asuma riesgo alguno, de tipo económico, relacionado con las operaciones comerciales que realice. Por el contrario, se considerará que no es representante y sí agente libre de comercio cuando asuma el riesgo económico de las operaciones; o cuando asuma los gastos de un servicio importante y gratuito a la clientela; o cuando se encuentre en posición de determinar los precios de venta o las condiciones esenciales de las transacciones. En todos estos casos, se trata de acuerdos entre empresas y, como tales, pueden quedar prohibidos en tanto en cuanto sean anticompetitivos. Si se trata de representación exclusiva o agencia, las posibilidades de quedar exceptuados de la prohibición son las mismas que en el caso de no exclusividad. Esta, aplicada a la representación, puede adoptar dos formas fundamentales, según beneficie la exclusividad al representante o al representado.
Tratado CEE, artículo 85. Comunicación de la Comisión, Diario Oficial de las CE del 24 de diciembre de 1962, relativa a los contratos de representación exclusiva suscritos con agentes comerciales.
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