Constituyen el grupo de acuerdos interempresariales que, si bien contienen los elementos idóneos para ser considerados como anticompetitivos y, por tanto, prohibidos reúnen determinadas condiciones, relativas al volumen de sus negocios, que excusan de la correspondiente prohibición. Como es natural, el beneficio de inaplicabilidad de la prohibición se proyecta mayormente a las pequeñas y medianas empresas. Se considera que uno de esos acuerdos es de menor importancia cuando los productos o servicios objeto del acuerdo no representan, en el Mercado Común, o en una parte sustancial del mismo, más del 5 por 100 del mercado del conjunto de estos productos o servicios en el territorio del mercado comunitario en que tales acuerdos producen sus efectos; o bien, cuando la cifra de negocios anual de las empresas que son parte en el acuerdo cuestionado no es superior a 200 millones de EcuS.
Tratado CEE, artículo 85. Comunicación de la Comisión, Diario Oficial de las CE del 29 de diciembre de 1977, relativa a los acuerdos de menor importancia. Comunicación de la Comisión, Diario Oficial de la CE del 3 de septiembre de 1986, relativa a los acuerdos de menor importancia.
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