Es una de las modalidades que pueden revestir las ententes. Se trata de un acuerdo de voluntades entre empresas independientes, que se materializa en cualquiera de las formas admitidas en derecho y que, por restringir la libre competencia, está prohibido por las normas comunitarias. Hay, pues, entente cuando el acuerdo restrictivo es escrito o verbal, bilateral o multilateral, horizontal o vertical. Se consideran empresas partes en el acuerdo las entidades económicas con capacidad jurídica y de obrar; es indiferente que la empresa sea persona física o jurídica, y la fórmula societaria que revista esta última. En todo caso, las dos empresas que, como mínimo, deben concurrir en el acuerdo constitutivo de la entente han de ser plenamente independientes entre sí. Los sindicatos profesionales han sido considerados como empresas a los efectos de la clasificación como protagonistas de los acuerdos restrictivos en que aquéllos fueron parte. El mismo trato de partes en acuerdos interempresariales han merecido las asociaciones de empresas, incluso en el caso de que carecieran de personalidad jurídica.
Tratado CEE, artículo 85.
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