En el Derecho de la competencia, los acuerdos entre la sociedad madre y una de sus filiales, o entre las filiales de la misma madre, pueden ser acuerdos no prohibidos cuando el objeto de los mismos es el reparto interno de las tareas dentro del grupo societario, y siempre que dichos acuerdos no influyan sobre los precios o las condiciones comerciales. En cambio, si la sociedad matriz impone a sus filiales, con la apariencia de acuerdos interempresariales, la práctica de una política de precios o unas políticas comerciales diferentes sobre sus territorios respectivos, fomentando la compartimentación de sus correspondientes mercados, habrá acuerdo restrictivo de la competencia y, por tanto, se aplicará la prohibición de la legislación comunitaria antitrust. Quedan fuera de la consideración de estos acuerdos, los celebrados por una filial con otra empresa ajena al grupo; aquí se da el supuesto de acuerdo entre empresas, si bien la actuación de la filial será imputable a la matriz en la medida en que aquélla dependa de ésta.
Tratado CEE, artículo 85.
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