Son ententes que, por concurrir determinadas circunstancias justificativas legalmente previstas, quedan excluidas de la prohibición que les afecta. Se alude también a dichos acuerdos con los nombres de exenciones o ententes autorizadas. En todo caso, se trata de actuaciones empresariales que, prohibidas en principio, podrán beneficiarse de la declaración de inaplicabilidad prevista en el derecho originario. Dicha declaración podrá manifestarse para un caso concreto, tratándose entonces de una exención individual; pero también podrá manifestarse para una serie homogénea de ententes, tratándose entonces de la llamada exención por categorías, generalmente manifestada mediante un reglamento. Tanto en el caso de exención individual como en el de la exención general o por categorías, es la Comisión la institución competente para resolver lo procedente. Para que una actuación empresarial prohibida pueda beneficiarse de la exención es necesario que contribuya a mejorar la producción o la distribución de los productos o a fomentar el progreso técnico o económico y, al mismo tiempo, reserve a los usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante. Además de estas condiciones positivas, la entente deberá carecer de las dos siguientes condiciones negativas: imponer a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para alcanzar los objetivos referidos como condiciones positivas; ofrecer a dichas empresas la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate.
Tratado CEE, artículo 85.
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