Derecho Militar
Entre los delitos contra los deberes del servicio (Título VI) y como primera sección de los delitos de quebrantamiento de servicio (Capítulo V) tipifica el Código Penal Militar, en sus artículos 144 y 145, los delitos de abandono de servicio.
El sujeto activo de estas infracciones sólo puede ser el militar y, aún más, el miembro de las Fuerzas Armadas que se encuentre prestando el servicio concreto de que se trate. El bien jurídico protegido es el servicio mismo, cuyo cumplimiento es deber del militar obligado a ello, que se encuentra de servicio.
Abandonar un servicio comprende tanto el abandono físico, es decir la ausencia del lugar donde se debe prestar, como el abandono consistente en colocarse en un estado en que no se puede cumplir con el deber. Así, comete abandono quien voluntariamente se echa a dormir o intencionalmente se embriaga o droga, alcanzando un estado tal que no se puede cumplir con el servicio que se presta.
El artículo 144 castiga el abandono de un servicio de armas o transmisiones, que es delictivo en cualquier circunstancia. El concepto de militar viene definido en el artículo 8 del Código Penal Militar y la noción de acto de servicio de armas en el artículo 16 del mismo Cuerpo Legal. Según este último artículo, son los actos de servicio de armas todos los que requieren para su ejecución el uso, manejo o empleo de las armas, cualquiera que sea su naturaleza, conforme a las disposiciones generales aplicables o a las órdenes particulares debidamente cursadas al respecto, así como los actos preparatorios de los mismos, ya sean individuales o colectivos, desde su iniciación con el llamamiento a prestarlo hasta su total terminación, y cuantos actos anteriores o posteriores al propio servicio de armas se relacionen con éste o afecten a su ejecución. Se equiparan al acto de servicio de armas los relacionados de forma directa con la navegación de buques de guerra o el vuelo de aeronaves militares, es decir, los actos marineros o aeronáuticos.
La pena del delito de abandono de servicios de armas o transmisiones, que en el supuesto normal es de tres meses y un día a dos años de prisión, se agrava si es en tiempo de guerra (pena de quince a veinticinco años de prisión), definido como el periodo de tiempo que comienza con la declaración formal de guerra, al ser declarada la movilización para una guerra inminente o con la ruptura generalizada de las hostilidades con potencia extranjera, y termina en el momento en que cesen éstos (art. 14 del Código Penal Militar). Frente a rebeldes o sediciosos, situación definida en el artículo 18 (cuando se hallen en situación tal que puedan entrar inmediatamente en combate directo con algunos de ellos o ser susceptible de sus ataques directos), o en circunstancias críticas la pena será de cinco a quince años de prisión.
El artículo 145 del Código Penal Militar castiga el abandono de cualquier otro servicio -que no sea de armas o transmisiones- en tiempo de guerra, frente a rebeldes o sediciosos o en circunstancias críticas. Fuera de estos casos, el abandono de servicio no constituye delito sino la falta grave disciplinaria militar prevista en la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, aprobada por Ley Orgánica 8/98.
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