Enciclopedia jurídica

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Vertientes o manantiales

Manantial es la denominación que recibe el lugar o punto en que aflora el agua procedente del interior de la tierra.

También se lo llama vertiente u ojo de agua. Los romanos lo llamaban caput aquae. De modo que una cosa es el manantial en si, y otra cosa el agua que de el procede; pero por extensión a esta categoría de aguas se la llama manantiales o vertientes, de tal forma que cuando se habla de un manantial o de una vertiente se
entiende referirse no sólo al agua que de ellos procede sino también al punto de afloramiento.

Si bien todo manantial procede de agua subterránea, desde el
punto de vista legal una cosa es vertiente o manantial y otra cosa es agua subterránea.

La caracterización legal de la vertiente o manantial comienza desde el momento en que el agua que lo constituye aflora a la superficie; antes de que esto ocurra, legalmente sólo se tratara de agua subterránea. El agua de vertiente es agua superficial o exterior y no subterránea. Desde el punto de vista jurídico hay, pues una disociación entre vertiente y agua subterránea; de manera que la propiedad de una persona sobre determinada vertiente no obsta a
la propiedad que un tercero tenga sobre el agua subterránea de la que en realidad se alimente el manantial.

Las venas de agua subterráneas que alimentan un manantial, no forman parte de éste, dice Altherr, sino que deben considerarse legalmente como agua freatica. En sentido concordante, el código de aguas de Brasil dispone que las vertientes se determinan por el punto en que comienzan a correr sobre el suelo y no por la vena subterránea que las alimenta.

De modo que, jurídicamente, a partir del punto de afloramiento el manantial forma una entidad legal independiente del agua

subterránea de que proviene, debiendo entonces considerarse el manantial en si mismo, sin que proceda realiza investigación alguna de orden geológico o hidrológico para determinar de que vena subterránea se alimenta.

El código civil argentino, en sus artículo 2350, 2637 2638, al referirse a los manantiales emplea diversa terminología. En el primero de dichos textos habla de "vertientes" en el segundo de aguas que "broten" en un predio y en el tercero habla de "fuentes".

Corresponde preguntar si esa distinta nomenclatura tiene o no trascendencia legal.

Si bien desde el punto de vista geológico o hidrológico es posible que exista una diferencia ente aguas de "vertientes" y aguas que "broten" en una heredad, desde el punto de vista jurídico ambas especies aparecen como una sola y misma cosa, sin que la ley haga distinción alguna fundada en esas circunstancias. El código solo toma en cuenta el siguiente hecho: que el agua salga al
exterior procediendo de capas subterráneas, pero no distingue entre vertientes (aguas que afloran después de haber corrido subterraneamente por un plano inclinado impermeable) y aguas que broten en una heredad. En cuanto al término "fuentes", este
aparece empleado en un sentido análogo al de la expresión "aguas que broten".

El derecho argentino, en lo referente a la condición legal de los manantiales o vertientes, consagra el principio de que ellos siguen la condición del predio en que nacen; en consecuencia, serán bienes privados si nacen en el terreno de esa naturaleza y serán bienes públicos si brotan en propiedad de tal carácter. Tal es la regla de nuestro derecho en materia de vertientes, regla muy distinta a la que establece para los cursos de agua cuyo origen sea otro que el de un manantial, pues tales cursos de agua, al contrario de lo que sucede con los manantiales, son siempre públicos, de modo que el sujeto del derecho de una vertiente es la persona o entidad a quien le pertenezca el dominio del inmueble donde aquélla brote.

Pero como las aguas de vertiente pueden nacer y morir en una misma heredad o pueden morir fuera de dicha heredad, y como no todos los autores están de acuerdo en lo que respecta a la
condición legal de los manantiales que exceden los límites del fundo

en que brotan, se hace necesario, entonces, referirse separadamente a cada una de esas hipótesis.

A) aguas que nacen y mueren en un mismo predio. Este supuesto no ofrece duda alguna. El artículo 2350 del código civil dice así: "las vertientes que nacen y mueren dentro de una misma heredad, pertenecen, en propiedad uso y goce, al dueño de la heredad".

La ley es clara; no precisa interpretarse.

Si se trata de una heredad privada, la vertiente será un bien privado; si se trata de un terreno público, el manantial será un bien del dominio público.

B) aguas que brotan en una heredad y mueren en otra heredad. Es aquí donde se producen las discrepancias.

Al respecto el artículo 2636 del código civil dispone lo siguiente: "las aguas que broten en los terrenos privados, pertenecen a los dueños de éstos, y pueden libremente usar de ellas, y mudar su dirección natural. El simple hecho de corre por los terrenos inferiores, no da a los dueños de éstos, derecho alguno. Pero si ellas fuesen el principal alimento de un río, o fuesen necesarias a algún pueblo, están sujetas a expropiación por utilidad pública".

A pesar de la aparente claridad del texto legal, entre nuestro escritores existen las opiniones mas extremas acerca de la condición jurídica de las aguas que el contempla.


Vertiente natural de aguas      |      Vertrauensgesch fte