Enciclopedia jurídica

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Transmisión derecho de

Derecho Civil

«Derecho que tienen los herederos de un llamado a otra herencia, que no pudo aceptar o repudiar por haber fallecido, de subrogarse en lugar de aquél».

Dispone el artículo 1.006 C.C., que «por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía».

Como quiera que el Derecho español ordena la sucesión mediante la aceptación de la herencia, si de sucesión voluntaria se trata, puede ocurrir que el llamado fallezca antes de manifestar su intención de aceptar o repudiar. Entra en juego, entonces, el artículo 1.006, antes citado. Y como el derecho que tenía el llamado era el de aceptar o repudiar, se transmite a sus herederos ese mismo derecho, que se integra como parte del caudal del fallecido en dicha circunstancia.

No conoció el Derecho romano el ius transmisionis, porque la delación se entendía personal. Y sólo tardíamente se reconocieron concretas excepciones (ex iure sanguinis), que, en Derecho justinianeo alcanzaron tal abundancia, que la regla general llegó a tener menor entidad que las excepciones mismas. Por contrario, los derechos modernos afirman como regla el principio de transmisibilidad del ius delationis, al perder éste su naturaleza de personalísimo y adquirir raigambre patrimonios, pasando a integrarse en el caudal relicto del llamado a una herencia, que no ha podido aceptarla o repudiar. En esta línea se inserta nuestro Código Civil en el precepto citado.

Se estima por algún sector doctrinal que son excepción a este principio las disposiciones contenidas en el artículo 766, conforme al cual «el heredero voluntario que muere antes que el testador, el incapaz de heredar y el que renuncia a la herencia, no transmiten ningún derecho a sus heredero, salvo lo dispuesto en los artículo 761 y 857». No obstante, se trata de situaciones totalmente diversas. Quien renuncia a una herencia ya la ha aceptado (sólo se renuncia a lo que se tiene), pues en caso opuesto la repudiaría; con lo que mal puede transmitir un derecho ya actuado. El incapaz para heredar carece de delación por no ser sujeto de derechos, y si el heredero premuere al testador, tampoco ha sido objeto de delación. Aparte que en estas dos hipótesis, y conforme con lo previsto en los artículos 761 y 857, no se trata de derecho de transmisión, sino de derecho de representación, que son situaciones totalmente distintas, actuando, además, en esferas diferentes.

BIBLIOGRAFÍA:

ALBALADEJO GARCÍA, M.: «La sucesión iure transmisionis», en Estudios de Derecho Civil. Barcelona, 1955.

NÚÑEZ LAGOS, R.: «El derecho sucesorio ante la tradición española», R.G.L.J. 1951.


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