Consiste en la prohibición hecha a esté de ejercer la función, con la correlativa privación de sueldo durante el lapso de la suspensión, consecuencia esta última que se explica, porque siendo el sueldo la
retribución por servicios prestados, su privación se impone, dado que el agente suspendido no trabajo durante el respectivo período.
Hay dos clases de suspensión: a) la de prevención; b) la de sanción. La primera se decreta durante la tramitación del procedimiento sumarial y es una medida meramente precautoria; desde luego, no es una sanción. La segunda se dicta, previo sumario, como medida de sanción disciplinaria; para aplicarla, en casos especiales, contemplados por el estatuto para el personal
civil de la Administración pública Nacional, se prescinde del sumario (Ver Gr., Suspensiones menores de diez días; ciertos supuestos de inasistencias sin justificar; incumplimiento reiterado del horario;
etcétera).
Las suspensiones preventivas deben serlo por tiempo determinado, salvo el caso de que exista un proceso criminal; no es posible suspender preventivamente a los agentes sine die.
La suspensión incide fundamentalmente en el derecho del funcionario o empleado a la percepción de sueldo durante el respectivo lapso. Pero tal incidencia se manifiesta de distinta manera, según se trate de suspensión a título de sanción disciplinaria o a título de medida precautoria. En el primer caso, el agente carece de derecho al sueldo; no seria racionalmente concebible una suspensión a título de sanción disciplinaria si el funcionario o empleado percibiera sueldo. En el segundo caso, el derecho a percibir sueldo depende de las circunstancias ocurrentes, pues la suspensión preventiva no apareja automáticamente la pérdida del derecho a tal percepción; a lo sumo, podrá haber también una simultánea suspensión del cobro de haberes, sin perjuicio de lo que al respecto corresponda resolver en definitiva, acerca de su percepción.
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