En este tipo de seguro de daños el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado las pérdidas finales que experimente a consecuencia de la insolvencia definitiva de sus deudores. Se consideran como supuestos de insolvencia definitiva, entre otros, la quiebra, el convenio judicial de quita, y el mandamiento de embargo infructuoso. Seis meses después del aviso del asegurado, el asegurador le pagará el 50 por 100 de la cobertura con carácter provisional; la pérdida final suele ser un porcentaje no superior al 90 por 100, la cual incluirá, además del crédito no satisfecho, los gastos por gestiones de recobro y gastos procesales, pero nunca los beneficios del asegurado.
Ley del Contrato de seguro, artículos 69 a 72.
Broseta Pont destaca su importancia en la economía contemporánea y lo define como el contrato por el que el asegurador, mediante la percepción de una prima, se obliga a indemnizar, en la forma establecida por la ley o por el contrato, los daños que puede generar al acreedor el incumplimiento de la obligación de su deudor. El siniestro es el impago o el incumplimiento, que puede deberse a un estado de insolvencia (cesación de pagos), o al resultado infructuoso de las gestiones del acreedor.
El interés asegurado consiste en la propia relación crediticia, y el valor del interés asegurado será igual al de la prestación debida. El riesgo asegurado aparece con el simple aplazamiento del pago. Dentro de este tipo de seguro se suele distinguir: a) seguro de créditos comerciales; b) seguro de créditos financieros, y c) seguros de caución.
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