Entre las actividades que dan lugar a una relación laboral indiscutible y las que claramente corresponden a relaciones extralaborales, hay una zona intermedia ocupada por actividades que no son enteramente ni una cosa ni otra de las que colindan con dicha zona. De ahí la denominación de relación laboral, condicionada, sin embargo, con el adjetivo de especial. Dado el carácter absorbente de la legislación laboral, la regulación de las relaciones laborales especiales participa más de la legislación social que de la extralaboral. Se consideran relaciones laborales de carácter especial las siguientes: la del personal de alta dirección empresarial que no consista en el desempeño puro y simple de consejero; la del servicio del hogar familiar; la del penado en las instituciones penitenciarias; la de los deportistas profesionales; la de los artistas en espectáculos públicos; la de quienes intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas.
Estatuto de los trabajadores, artículo 2.
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