Se considera como tal a los trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad. El contrato entre el alto directivo o alto cargo y la empresa se considera relación laboral especial. Por tanto, se regula, en primer lugar, por la legislación laboral específicamente dedicada a dicha relación; en lo no regulado por dicha normativa o por pacto, se estará a los previsto en las normas de Derecho privado. En el contrato, que se formalizará por escrito, podrá preverse un período de prueba de hasta nueve meses. Podrá pactarse dicho contrato con duración determinada. A falta de pacto, se presume celebrado por tiempo indefinido. Los conflictos entre las partes contratantes serán de la competencia del orden jurisdiccional social.
Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, Relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, artículos 1 a 4, 6 y 14.
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