Es la obstaculización, de hecho o de derecho, realizada por el proveedor y dirigida a impedir alguna de estas actuaciones: la reexportación de los productos por los concesionarios hacia otros Estados miembros; la importación desde otros Estados miembros hacia la zona protegida; y la distribución de productos por entidad o persona distinta al concesionario y sus clientes. Mediante las referidas previsiones contractuales, todo concesionario se encontraría protegido, en su área, de las llamadas importaciones paralelas; es decir, de las que otra empresa pudiera realizar procurándose el producto en un concesionario de otra zona. Las ententes que contengan cláusulas o actuaciones de protección territorial absoluta no podrán beneficiarse de las exenciones por categorías previstas para los acuerdos de concesión exclusiva.
Tratado CEE, artículo 85. Reglamento de la Comisión n.º 1983/83, de 22 de junio de 1983, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE a determinadas categorías de acuerdos de distribución exclusiva.
Protección posesoria del heredero | | | Proteccionismo |