Constituyen una de las modalidades distinguibles dentro de los acuerdos de concesión exclusiva. Su contenido contractual esquemático es: un proveedor se compromete a aprovisionar de forma exclusiva a un distribuidor para un producto y un área determinados. También son conocidos con el nombre de contratos de exclusividad de venta. Estos acuerdos pueden restringir la libre competencia. cuando el distribuidor sólo queda protegido contra las ventas que pudiera efectuar directamente el concedente en la zona del primero, se habla de exclusividad abierta; esta modalidad está generalmente permitida. Pero cuando el distribuidor se compromete a no revender los productos a que se refiere el contrato fuera de la zona concedida, se habla de exclusividad cerrada y de cláusula de restricción territorial. En principio, esta modalidad está prohibida. No obstante, y dado que algunos acuerdos prohibidos pueden acarrear ventajas (por ejemplo, simplificación de la distribución), los acuerdos de distribución exclusiva han sido objeto de una exención por categoría. Entre otros, cabe señalar los acuerdos recíprocos de exclusividad entre fabricantes competidores cuando la cifra de negocios de las partes contratantes es inferior o igual a 100 millones de EcuS.
Reglamento de la Comisión n.º 1983/83, de 22 de junio de 1983, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE a determinadas categorías de acuerdos de distribución exclusiva.
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