Al concurrir, frente a un patrimonio en liquidación, dos o más créditos preferentes en relación con determinados bienes inmuebles del deudor, las reglas de prelación establecen: que los créditos del Estado, los de la Administración Local y los de los aseguradores, por este orden, tendrán preferencia sobre los hipotecarios y refaccionarios inscritos en el Registro de la propiedad, así como sobre los créditos preventivamente anotados en dicho registro y sobre los refaccionarios no inscritos; que los créditos hipotecarios, refaccionarios inscritos en el Registro de la propiedad y los preventivamente anotados en dicho registro, gozarán de prelación entre ellos por el orden de antigüedad de la inscripción o anotación registral; por último, que los créditos refaccionarios no anotados ni inscritos en el Registro de la propiedad gozarán de prelación entre sí por el orden inverso de su antigüedad.
Código civil, artículo 1.927.
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