Es el acto jurídico imprescindible para que, cuando hay más de un heredero, adquieran los coherederos la propiedad en exclusiva de los bienes hereditarios que les fueren adjudicados. Por tanto, es la cesación de la comunidad hereditaria mediante el acto jurídico por el que cada coheredero ve transformado su derecho abstracto sobre el patrimonio relicto, en la propiedad independiente e individualizada sobre bienes concretos de la herencia. La partición es necesaria, irrevocable y de naturaleza declarativa. Salvo cuando la partición la hace el propio testador, consiste en una serie de operaciones que, después de fijar el activo y el pasivo de la herencia y liquidar ésta, determina el lote que corresponde a cada coheredero. Las personas legitimadas para solicitar la partición hereditaria son los herederos instituidos; pero también pueden pedirla, en determinados casos, los herederos del heredero, el cónyuge supérstite, el legatario de parte alícuota, los cesionarios de los herederos, los cesionarios de los legatarios de parte alícuota, los acreedores del heredero y los acreedores de la herencia.
Código civil, artículos 1.051 a 1.055, 1.068 y 1.069.
Partición de ascendiente | | | Partición de la herencia |