Es el cumplimiento de la obligación pecuniaria contenida en la letra de cambio y por parte del librado, sea o no aceptante de aquélla, la pague puntualmente o con retraso, y como resultado de la reclamación extrajudicial o de la judicial interpuesta por el tenedor. El pago de la letra por el librado libera a todos los demás obligados cambiarios. El librado pagador podrá exigir que se le entregue la letra con el recibí del portador, salvo que éste sea una entidad crediticia; en tal caso, en lugar de la letra original, suele entregarse al librado que paga, un documento acreditativo del pago y en el que se identifica suficientemente la letra. La letra que, después de su vencimiento, se halle en poder del librado o del domiciliatario, se presumirá que ha sido pagada. El portador de la cambial no podrá rechazar el pago parcial de la letra, pudiendo exigir el librado que este pago se haga constar en la letra y se le dé recibo del mismo. Aunque el acreedor cambiario no está obligado a aceptar el pago de la letra antes de su vencimiento, ni el deudor cambiario está obligado a pagarla anticipadamente, ambos pueden ponerse de acuerdo para el pago anticipado de la letra; en tal caso, el librado actuará por su cuenta y riesgo.
Ley Cambiaria y del cheque, artículos 45 y 46.
Pago obtenido | | | Pago parcial |