La moneda extranjera no es considerada dinero en muchos países (Ver Gr., La Argentina), sino que se la caracteriza como una cosa fungible. Por ello las obligaciones en moneda extranjera son regladas por las disposiciones relativas a las obligaciones de cantidad, con lo cual importan auténticas deudas de valor y no dinerarias.
Puede contraerse una obligación en relación con una moneda extranjera, estableciéndose como elemento esencial del contrato la entrega de ella, de tal modo que sea imprescindible para la cancelación de la deuda que el obligado entregue la moneda pactada, sin poder suplirla por una suma de dinero Nacional equivalente. En el supuesto enunciado estamos en presencia de una obligación de dar cantidades de cosas, y la moneda extranjera es considerada como una cosa dineraria: por ej., D se compromete a entregarle a a, que es coleccionista numismatico, 10 dólares canadienses. Una situación similar se plantea cuando el librador de un cheque, o de una letra de cambio o un pagaré, dispone que el pago se haga en una determinada moneda (cláusula de pago efectivo en una moneda extranjera).
El contenido de la obligación mencionada lo constituye expresamente la moneda extranjera, tratándose de una deuda similar a la de dar una serie de cosas fungibles, por lo cual le es aplicable el régimen legal que corresponde a las obligaciones de cantidades de cosas.
Si la entrega de la moneda convenida es un elemento esencial del contrato y fue la prestación tenida en mira por el acreedor: en este caso estamos en presencia de una deuda de cantidad específica de
cosas y la obligación no se cumple pagando el equivalente en moneda nacional; tal seria, por ejemplo, el caso de que una casa de cambio prometa a un cliente tal o cual moneda extranjera que este necesita para viajar al país a que dicha moneda pertenece.
Si la cláusula que fija la moneda extranjera es, en la intención de las partes, la sustitución de una deuda de dinero por una deuda de valor, apresuremonos a decir que este es el gran papel que hoy desempeñan las deudas contraídas en moneda extranjera; es la forma corriente que asumen las cláusulas protectoras contra la desvalorización monetaria. Los interesados pactan el cumplimiento de sus obligaciones en una moneda fuerte, generalmente el dólar estadounidense. Siendo la intención de las partes pactar una deuda de valor, la obligación se cumple ya sea entregando la cantidad de moneda extranjera pactada, ya sea entregando su equivalente en moneda nacional al cambio del día de pago.
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