Enciclopedia jurídica

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Negocio jurídico interpretación del

Derecho Civil

La interpretación del negocio jurídico constituye una actividad absolutamente necesaria a fin de que el negocio jurídico pueda desplegar todos aquellos efectos que está llamado a realizar y a fin de que puedan establecerse con la necesaria claridad los derechos y obligaciones que los interesados ostentan por virtud del negocio y puedan resolverse las dudas o diferencias que al respecto se plantean. Ello ocurre, en primer lugar, porque los autores del negocio no siempre se expresan con la necesaria claridad, y, en segundo lugar, porque las fórmulas idóneas o los medios en los que se plasman la declaración (palabras, gestores, etc.) son a menudo equívocos.

Conocido es un brocardo antiguo -«in claris non fit interpretatio»-, que hoy se califica de trasnochado e injusto, toda vez que llegar a la conclusión de que un texto es claro supone ya una previa interpretación.

La interpretación negocial se presenta como una actividad que posee un doble alcance: de fijación de la voluntad real y de fijación del sentido objetivo de la declaración; la primera es la denominada interpretación subjetiva, y la segunda, la llamada interpretación objetiva.

I. Interpretación y figuras afines.

De la interpretación se ha de distinguir, de un lado, la fijación de los hechos (que es objeto de la prueba), y de otro, la aplicación de la norma, es decir, la obtención de la consecuencia jurídica por subsunción de los hechos bajo la ley, lo que exige una calificación jurídica de lo manifestado o de la conducta.

Por otra parte, cabe distinguir de la interpretación propiamente dicha o en sentido estricto la denominada integración del negocio jurídico, dirigida a llenar las lagunas de la expresión de la voluntad dentro de los límites adecuados para que lo descubierto por vía de la integración pueda ser considerado como formando parte de lo declarado.

II. Principios rectores de la interpretación.

1. Principio de búsqueda y valor decisivo de la voluntad real (arts. 675 y 1.281 del C.C. y doctrina jurisprudencial del T.S.).

2. Principio de buena fe (arts. 1.258 y 1.287 C.C. y 57 C. de C).

3. Principio de conservación del negocio jurídico (arts. 1.284, 1.289 C.C.).

III. Medios de interpretación.

1. Interpretación gramatical, ya que el sentido literal es el primero de los que ha de tomar el intérprete (arts. 675, 1.281), y sólo si se deduce una intención contraria prevalece ésta.

A la interpretación gramatical atiende también el artículo 1.286, referente a las palabras que admiten diversos sentidos.

2. Interpretación lógica, por razonamiento y deducciones sobre la base del tenor de la declaración, intenciones de las partes, circunstancias en las cuales han sido emitidas las declaraciones, los usos del tráfico y otros datos similares.

3. Interpretación histórica, valorando los antecedentes del negocio, los trabajos preparatorios y la conducta de los sujetos (cfr. art. 1.282 C.C.).

4. Interpretación sistemática, que tiene lugar cuando los razonamientos y deducciones son obtenidos poniendo en conexión entre sí las diferentes partes de la declaración (cfr. art. 1.285 C.C.).

5. Interpretación teleológica, tomando en cuenta la función y la finalidad del negocio (cfr. arts. 1.284, 1.286 y 1.289 C.C.).

IV. Clases de interpretación.

Aparte de las ya examinadas (objetiva, subjetiva, gramatical, lógica, histórica, etc.), cabe distinguir atendiendo a los resultados, una interpretación declarativa (emplear el término en el sentido unívoco) y una interpretación correctiva (si el término es equívoco o admite polivalencia); a esta última se refieren los artículos 1.289 (interpretación a favor de la «mayor reciprocidad de intereses», si el negocio es oneroso, y a favor de la «menor transmisión de derechos e intereses», si es gratuito), y 1.288 (la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiere ocasionado la oscuridad). Así mismo, atendiendo a los resultados se distingue ,a interpretación restrictiva (cuando el sentido atribuido comporta una limitación de los efectos del negocio -la menor transmisión de derechos del art. 1.289-) de la extensiva (cuando la disposición negocial se extiende a supuestos no comprendidos en el negocio).

Finalmente, afirma DÍEZ-PICAZO que puede hablarse de una interpretación derogatoria del contrato, para aludir a los supuestos de imposibilidad de interpretación (el contrato será nulo, dice el art. 1.289) (V. negocio jurídico, interpretación del).


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