[DCiv] Restricciones que con carácter general recaen sobre todas las facultades dominicales respecto de una misma categoría de bienes. Pueden clasificarse en limitaciones de utilidad pública y de utilidad privada. Entre las primeras se encuentran las impuestas por las normas de Derecho administrativo especial (ej.: materia de urbanismo) o las previstas en los arts. 389 a 391 CC. Como limitaciones de utilidad privada principalmente se encuentran las relaciones de vecindad.
Relaciones de vecindad.
Son las restricciones que resultan de la misma naturaleza del derecho subjetivo de propiedad; es decir, el alcance del poder del propietario según las disposiciones legales que lo regulan. Los límites más importantes se condensan en la prohibición de hacer mal uso o abusar de un derecho subjetivo. La protección jurídica del derecho de propiedad sólo cubre el interés legítimo del propietario; y este interés no puede ir más allá del punto en que empieza el interés de otro propietario o de la comunidad social. Se habla también de limitaciones a la propiedad para aludir a las restricciones que resultan de la existencia de derechos subjetivos contrapuestos a las facultades dominicales, y que traen causa de algún negocio jurídico.
Código civil, artículos 348 y 349.
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