[DF] Acto administrativo en el que se determina la existencia de una deuda tributaria, con identificación del sujeto pasivo y de la cuantía a favor de la Hacienda Pública tras la aplicación de la normativa del tributo correspondiente a los datos relativos al hecho imponible. Cuando es realizada por el propio sujeto pasivo, no hay acto administrativo, sino autoliqui- dación.
LGT, arts. 8,120 a 125.
Es una de las fases del procedimiento de gestión tributaria consistente en la resolución administrativa por la que el órgano competente (Oficina liquidadora), basándose en los datos relativos al hecho imponible real, señala el importe líquido de la deuda tributaria a cargo del sujeto pasivo y en favor de Hacienda. Los actos de determinación de las bases imponibles y de las deudas tributarias gozan de presunción de legalidad que sólo podrá destruirse mediante revisión, revocación o anulación practicadas de oficio o en virtud de los recursos pertinentes. Se habla de liquidaciones tributarias definitivas cuando la liquidación se practica previa la comprobación administrativa del hecho imponible real y de las correspondientes valoraciones, tanto si hubo o no liquidación provisional previa; también es liquidación definitiva la provisional que no haya sido objeto de actuaciones comprobadoras dentro del plazo previsto legalmente para cada tributo. Son liquidaciones tributarias provisionales todas las demás, sean verificadas a cuenta, parciales y totales, caucionales o complementarias.
Ley general Tributaria, artículos 8, y 120 a 123.
Liquidación sin quiebra | | | Liquidación tributaria |