Enciclopedia jurídica

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Lex Julia de collegiis

Los romanistas no han llegado aun a un acuerdo respecto de la fecha de esta ley ni del autor del proyecto que le dió origen, no faltando quienes le identifiquen con medidas de carácter administrativo adoptadas por Julio César, en cuyo caso correspondería situarla entre los años 49 y 44 A. C. El último de los cuales coincide con el de la muerte de aquel. Otros, los más, la atribuyen a Augusto, y fijan su fecha, como lo adelantamos, en el año 7 de la era cristiana.

En relación con su contenido, se sabe que ordenó la disolución de los colegios entonces existentes, con excepción de los de mas antigua y noble tradición, a los que califica de antiquitus constitutae, haciendo referencia, sin duda, a las primitivas asociaciones de carácter auténticamente religioso, como los collegia cultorum o profesional, como los gremios o cuerpos de artes y oficios, que vemos actuar desde los primeros tiempos de la vida de Roma.

A las organizaciones con posteridad se les suprimió, y no se permitió la construcción en lo sucesivo de otras nuevas sino mediante autorización del estado, que debía ser conferido por el senado, el cual se atribuyó la función de control de la vida de esas asociaciones.

También se perpetraron las societates publicanorum, grandes asociaciones de financistas y comerciantes a que antes se hizo referencia, por el interés que su subsistencia tenía el estado.

La ley, dictada para Roma, fue posteriormente extendida a Italia por senadoconsultos, y luego a las provincias por constituciones imperiales. La autorización del estado debía res otorgada, cuando se trata de las asociaciones constituidas en Roma, como se dijo,
por el senado; en las constituidas en territorio provincial, por los gobernadores de las respectivas provincias senatoriales, o por el príncipe cuando se tratara de provincias imperiales. En éste último caso, la competencia del emperador era exclusiva.


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