Es la parte del haber hereditario que se atribuye legalmente al cónyuge del causante que sobrevive a éste. Se trata de un derecho no excluido por la existencia de legitimarios de otro orden. Si al abrirse la sucesión el viudo o viuda del causante no estuviera separado de éste o lo estuviere por culpa del fallecido, y hubieren hijos o descendientes legitimarios, la legítima del cónyuge consistirá en el usufructo del tercio destinado a mejora. Si al abrirse la sucesión no hubieren descendientes, pero sí ascendientes, al cónyuge sobreviviente le corresponderá la legítima consistente en el usufructo de la mitad de la herencia. Y en el caso de no concurrir el cónyuge sobreviviente con legitimarios descendientes ni ascendientes, la legítima de aquél consistirá en el usufructo de los dos tercios de la herencia. Aunque este derecho legitimario se estructura siempre sobre el usufructo de una cuota del saldo activo de la herencia, llamado también usufructo vidual, puede transformarse en una renta vitalicia a base de capitalizar la referida cuota. La facultad de conmutación del usufructo vidual corresponde a los herederos afectados, que actuarán de acuerdo con el cónyuge legitimario o, en otro caso, por mandato judicial.
Código civil, artículos 807 y 834 a 840.
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