Es la atribuida por la ley en primer lugar y con preferencia a todos los demás posibles derechohabientes del causante. Dentro de los descendientes, la legítima es atribuida, en primer lugar a los hijos; por tanto, de existir hijos del causante y vivir todos ellos al abrirse la sucesión, quedan excluidas las legítimas de otros descendientes, como la de los nietos del causante si los hubiese al fallecer éste. Sólo en el caso de no haber hijos, podrán ser legitimarios los descendientes de grado ulterior. Si en la misma sucesión concurren hijos del causante y nietos del mismo que son hijos de un premuerto al causante, dichos nietos tienen derecho a la legítima que correspondía a su padre, hijo del causante al que premurió; en este caso, se habla de representación en la legítima. Lo mismo sucedería si uno de los hijos del causante, que viviera al tiempo de morir su padre, fuese incapaz de sucederle.
Código civil, artículo 808.
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