Es el órgano de defensa de los intereses de los acreedores del deudor común acogido al beneficio de la suspensión de pagos. La finalidad primordial de esta junta es conseguir un convenio de masa con el deudor suspenso. Dicho convenio vinculará a todos los acreedores, hayan o no participado en el expediente judicial de suspensión; pero se exceptúa de esta regla a los acreedores con derecho de abstención que lo ejerzan. La junta será convocada por el juez con una antelación de entre treinta y sesenta días al de su prevista celebración. El propio juez preside la junta y la declara contituída siempre que se encuentren presentes los interventores judiciales, el suspenso y concurran un número de acreedores que representen, al menos, el sesenta por ciento de la masa pasiva, deduciendo los créditos con derecho de abstención ejercitado.
Ley de Suspensión de pagos, artículos 13 y 14.
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