Enciclopedia jurídica

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Inmunidad de buques

Derecho Marítimo

La inmunidad de los buques de guerra y de otros buques de Estado destinados a fines no comerciales constituye una realidad jurídica consagrada en el Derecho Internacional general. Sin embargo, esta inmunidad tiene una diversa gradación según el buque de guerra y los otros buques de Estado con fines no comerciales se encuentren en el mar territorial de un Estado ribereño.

En relación con el mar territorial, dispone el artículo 32 de la Convención de 1982 que «ninguna disposición de esta convención afectará a las inmunidades de los buques de guerra y otros buques de Estado destinados a fines no comerciales», con las excepciones establecidas en la subsección A de la Sección 3 de la Parte II (normas aplicables a todos los buques en materia de paso inocente) y en los artículos 30 (incumplimiento por buques de guerra de las leyes y reglamentos del Estado ribereño) y 31 (responsabilidad de Estado del pabellón por daños causados por un buque de guerra u otro buque de Estado destinado a fines no comerciales).

El artículo 29 de la Convención define al buque de guerra «como todo buque perteneciente a las Fuerzas Armadas de un Estado que lleve los signos exteriores distintivos de los buques de guerra de su nacionalidad, que se encuentren bajo el mando de un oficial debidamente designado por el gobierno de ese Estado cuyo nombre aparezca en el correspondiente escalafón de oficiales o su equivalente y cuya dotación está sometida a la disciplina de las Fuerzas Armadas regulares». Parecida definición figuraba en el artículo 8.2 de la Convención de Ginebra de 1958 sobre alta mar (B.O.E. núm. 309, de 27 de diciembre de 1971).

En alta mar, conforme a la Convención de 1982, tanto los buques de guerra (art. 95), como los buques utilizados únicamente para un servicio oficial no comercial (art. 96), gozan de completa inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier Estado que no sea el de su pabellón.


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