Enciclopedia jurídica

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Huelga de los funcionarios y empleados públicos

Derecho Administrativo

Durante mucho tiempo se afirmó que los funcionarios públicos no podían ejercer el derecho de huelga, porque con el mismo se ponía en peligro la continuidad del servicio público, que era el principio nuclear que justificaba del derecho de la función pública como diferenciado del Derecho Laboral o del derecho común que rige las relaciones entre los empleadores y los empleados.

La publicación de la Constitución de 1978 introduce algunos cambios, ya que reconoce del derecho a la huelga (art. 28), si bien condiciona la misma a su adaptación a las peculiaridades del servicio público. Sobre esa base, se han ido dictando normas específicas que han prohibido el ejercicio del derecho de huelga a determinados colectivos por las características propias de las profesiones (Fuerzas Armadas, judicatura, etc.). Sin embargo, no se ha dictado una norma general que regule el derecho de huelga de los funcionarios. Esta laguna se cubre por una interpretación extensiva de la regulación laboral que deriva de una Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1981.

Desde una perspectiva práctica, la cuestión se ha centrado en dos aspectos puntuales: a) La existencia de servicios esenciales que se cubren mediante una norma general, que decreta servicios mínimos que se concretan ante cada convocatoria de huelga. b) Los efectos puntuales de la huelga y, más concretamente, el derecho de la Administración a retener o deducir los haberes que se corresponden con los días no trabajados. La doctrina de los Tribunales fue la de entender que la deducción de haberes necesitaba cobertura expresa en una norma con rango de ley, que como se había dicho no se ha publicado. Esto llevó a la modificación puntual de la Ley 30/1984, para incluir la posibilidad de la deducción.


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